lunes, 13 de mayo de 2013

La culpa como causa del incumplimiento de las obligaciones.

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(Ejercicio de José Antonio, como alumno del tercer curso de Derecho Civil)

1. Culpa, en sentido lato, es toda desviación voluntaria de la conducta que debió seguirse en el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, en este sentido, lato, comprende también el dolo, del cual se distingue la culpa en sentido estricto, en que mientras el dolo es el consciente y voluntario apartamiento del camino marcado por el deber, la culpa es tan sólo la omisión de aquella diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones. La medida de esta diligencia ha sido determinada por la teoría en la forma que luego veremos. Baste por ahora decir que el Código Civil español señala como criterio: 1º. La que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; 2º. A falta de base para determinarla, la que correspondería a un buen padre de familia (art. 1. 104).

2. Naturaleza de la culpa. De ella se deriva una nueva obligación que se une a la primera, sirviendo como indemnización por el incumplimiento cuando no surtió su primer efecto, que es el de garantizar el cumplimiento, inclinando el ánimo del deudor. Hay en la culpa un elemento objetivo (el hecho de la negligencia en sí) y otro elemento subjetivo (la misma negligencia en cuanto es imputable al deudor).

La culpa aparece en todos los Tratados del Derecho Civil, pero ahora nos interesa a nosotros sólo en su aspecto de causa de incumplimiento de obligaciones. Teniendo en cuenta esta distinción, ha sido dividida la culpa en contractual y extracontractual.

3. ¿Hasta qué punto es exigible la culpa?; es decir, ¿qué grado de diligencia puede exigirse en el cumplimiento de las obligaciones? Este es el problema de laprestación de la culpa, que ha dado origen a varias doctrinas:

a. La doctrina clásica romana consideraba tres clases de culpa: 1.1 La culpa lata, reveladora de una negligencia inexcusable ("non intelligere quod omnes intellijunt"); arguye una falta tan grosera, que casi es equiparada al dolo, exigiéndose en todas las obligaciones; 2.11 La culpa leve, que se subdividirá en culpa leve "in abstracto" (omisión de la diligencia ordinaria en un hombre cuidadoso) y culpa leve "in concreto" (omisión de la diligencia que suele poner el deudor en sus asuntos); 3.11 Culpa "levísima", que es aquella tan ligera que ni el hombre más diligente está libre de cometer. 
b. Los comentaristas complicaron extraordinariamente los grados de la culpa, haciendo una serie de distinciones y subdistinciones sin utilidad práctica. 
c. Reaccionando contra ese sistema, muchos tratadistas de Derecho Civil (1)proclamaron la necesidad de simplificar el criterio de prestación de, la culpa y sus grados, llegando a decir que no pueden determinarse "a prior¡" las clases de culpa que existen, pues se trata de una cuestión de hecho que han de resolver los tribunales a su arbitrio. Este criterio es el que ha influido más en las legislaciones positivas, que suelen limitarse a dar una norma amplia para que los tribunales exijan la culpa en vista de los hechos: La diligencia que suele exigirse es la de un buen padre de familia; a veces, otra determinada también ampliamente (p. ej. el Código de Comercio alemán exige "la de un buen comerciante"). En determinadas ocasiones la Ley exige una diligencia mayor.

No siempre se ha seguido la misma pauta para la exacción de la culpa. En Roma se distinguían los casos de que la obligación se hubiera puesto sólo a beneficio del acreedor, en cuyo caso el deudor sólo respondía de la culpa lata, o que fuera en provecho de acreedor y deudor, en cuyo caso quedaban obligados ambos por toda clase de culpa. Lebrun hizo una distinción análoga fundándose en la propiedad de la cosa que había de ser entregada. Hoy estas distinciones no tienen trascendencia práctica.

1. ¿Qué efecto produce la culpa? El acreedor tiene derecho a esperar una prestación de parte del deudor; éste, que antes de constituirse. la obligación era libre para obrar o no en el sentido a que se ha obligado, tiene ahora una necesidad jurídica de poner voluntariamente los medios encaminados a que el acreedor sea satisfecho en su legítima expectativa. Pero como esta necesidad no es tan inflexible como el cumplimiento de las leyes de la Naturaleza, el deudor puede dejar de cumplir su obligación o retrasar el cumplimiento culpablemente. Este último caso es el de la mora; el otro puede obedecer, o bien a un hecho no imputable al deudor (fuerza mayor, caso fortuito), o bien a un hecho que sí le es imputable (dolo, culpa). No entran en este tema el estudio de la fuerza, caso y dolo; queda hecho un estudio ligero de la culpa desde el punto de vista teórico. Falta ver sus efectos legales.

El art. 1.101 del Código Civil dice que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, culpa o morosidad. Véase que dice daños y perjuicios; aquéllos son las pérdidas que el acreedor experimentó por el retraso (dannum emerganv); éstos son los beneficios que dejó de obtener (lucrum cessans). Como la indemnización no es una pena, sino un restablecimiento del estado que el patrimonio del acreedor debía tener si la obligación se hubiera cumplido, sólo se abonarán daños y perjuicios cuando verdaderamente se hubieran causado (pues aunque generalmente los hay, puede no haberlos en alguna ocasión). La prueba de estos daños y perjuicios (que es cosa distinta de la prueba de la culpa) corresponde al acreedor, al cual, si bien suele serle fácil probar los daños no le es tanto la prueba de los perjuicios, salvo cuando los determina la ley (art. 1.108 relativo a las deudas en dinero, modificado por la Ley de 1899).

Dice el art. 1.103 que aunque la responsabilidad procedente de culpa es exigible en todas las obligaciones, puede ser modificada por los Tribunales, según los casos. Es una confirmación de que la culpa se considera por la ley como cuestión de hecho, más o menos disculpable según las ocasiones. ¿Y podrá el acreedor renunciar a la acción para hacer efectiva la culpa? Seguramente, ya que el Código no extiende a ella la prohibición del artículo 1. 102.

Teniendo en cuenta la menor gravedad que la culpa tiene respecto al dolo, el art. 1. 10 7 señala responsabilidad distinta para una y para otro. Con ello se evitan las cadenas de daños de que hablan los autores y en las cuales distinguen los alemanes entre los daños causados por la infracción y los meramente ocasionados.

2. La prueba de la culpa parece a primera vista que debe corresponder al acreedor, pues quien afirma debe probar; pero no es así: el acreedor tiene derecho a exigir la prestación; si el deudor no cumple, a él toca probar que la obligación se ha extinguido sin su culpa (art. 1.214).

JOSE ANTONIO PRIMO DE RIVERA

Madrid, 31 de mayo de 1922.

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(1) Ulrico Tasio, Bigot Premeneau, ete.

Nota de los compiladores: Don Joaquín Garrigues-Díaz Cañabate fue el depositario del estudio monográfico "La culpa como causa de incumplimiento de las obligaciones", que ayuda a perfeccionar el perfil jurídico de José Antonio y, más que nada su rigurosa preparación como estudiante universitario, como "civilista". Al anterior manuscrito agregó un ejercicio sobre tema de Derecho civil: "Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 191 5". Ambos testimonios -en realidad trabajos prácticos de seminario, sobre un tema concreto- aparecen dotados en el año 1922, cuando ya Garrigues mostraba su pericia como jurisperito y maestro de Derecho. En 1963, ocasión en que Agustín del Río Cisneros y Pavón Pereyra rescataron algunas primicias del Fundador como profesional, Garrigues envió ambos documentos a los compiladores, con un mensaje adjunto que revelaba la perenne admiración del entonces "Ayudante de cátedra" del curso de "Obligaciones", por la esclarecida mentalidad de José Antonio como hombre de Derecho.

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