En el caso resuelto por el Tribunal Supremo en Su sentencia del 25 de noviembre de 1915 aparecen dos clases de elementos: unos, sustantivos, referentes al caso mismo, y otros adjetivos, referentes a su tramitación judicial. Los analizaremos separadamente.
Elementos sustantivos:
1º. Un contrato de compraventa, con una cláusula en la cual se estipulaba que de no pagarse el precio en el tiempo señalado (seis meses) se constituiría un censal sobre la finca vendida, con lo cual el comprador y sus herederos quedarían perpetuamente obligados a pagar al vendedor y los suyos un canon anual igual al 3 por 100 del precio de venta.
2º. Dos contratos iguales al anterior en su contenido, aunque en sus escrituras de constitución se llama arrendamiento a lo que en el otro contrato se llamaba censal, con más exactitud.
3º. Nacimiento para el comprador de la obligación consistente en pagar al vendedor y a sus herederos el 3 por 100 del precio de venta de las tres fincas, por no haber pagado ese precio en los plazos convenidos.
4º. Transmisión del crédito y de la deuda a- los respectivos herederos de acreedor y deudor.
5º. Incumplimiento de la obligación por los herederos del deudor.
Este había sido el nacimiento y desenvolvimiento de la presente relación jurídica cuando se sometió a los Tribunales. Estos tuvieron que resolver acerca de las siguientes cuestiones:
1ª. El demandante y el demandado ¿son causahabientes del acreedor y del deudor primitivos? El demandado negó que lo fuesen; la sentencia, por razones que no conocemos, afirma que lo son.
2ª. Los actos de donde nació la obligación, ¿qué calificación jurídica merecen? Los tres contratos constan de dos partes: la primera es una compraventa a plazo resolutorio; es decir, que se considera nula si en cierto tiempo no se entrega el precio; la segunda parte es la que ofrece duda: ¿se trata de un arrendamiento?, ¿se constituye un censal? El arrendamiento ha de hacerse por tiempo determinado; el censal es perpetuo. Esto hace creer que el contrato es de censal, pues reúne todos los requisitos de esta institución (perpetuidad, existencia de una compraventa cuyo precio constituye el capital censal, cte.). Sea como sea, el deudor está obligado a pagar las pensiones atrasadas y las que sigan, si no prefiere devolver al acreedor las fincas o su importe. Esto -claro está- le libraría de pagar las pensiones futuras, pero no las pasadas. El Tribunal Supremo resuelve la cuestión diciendo que una vez que está clara la obligación constituida, no hay más que cumplirla, siendo indiferente el nombre que merezca.
Elementos adjetivos
1º. Contrato de arrendamiento de servicios entre el demandante y su abogado.
2º. Poder otorgado por el demandante a su procurador, como exige el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º. Demanda enjuicio declarativo de mayor cuantía, con arreglo al artículo 5 2 4 de la misma Ley.
4º. Emplazamiento de la demandada, conforme a los artículos siguientes.
5º. Comparecencia en juicio de don Juan Pujol, por su esposa doña Engracia Rovira.
6º. Declaración de pobreza a favor de la parte demandada, solicitada y sustanciada con arreglo a lo dispuesto en la sección 2ª, título 1º, libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7º. Nombramiento de abogado y procurador de oficio para la parte demandada, a menos que ésta se valga de abogado y procurador de su elección, como prevé el artículo 40 de la Ley procesal civil.
8º. Contestación a la demanda.
9º. Excepciones perentorias propuestas por el demandado en su contestación, como ordena el artículo 542. Esas excepciones son: falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el demandado, ya que según está, ni él es causahabiente del que contrajo las obligaciones cuyo cumplimiento se le exige, ni el demandante, causahabiente del acreedor.
10º. Réplica y dúplica con sujeción a los preceptos legales (artículos 548 y 549).
11º. Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Seo de Urgel condenando al demandado en los términos solicitados en la demanda.
12º. Apelación en ambos efectos ante la Audiencia Territorial de Barcelona en la forma regulada por la Ley.
13º. Sentencia de dicha Audiencia Territorial confirmando la del tribunal inferior.
14º. Recurso extraordinario de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo.
15º. Sentencia del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar a la casación por no ser aplicable ninguno de los casos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Síntesis
José Pascuet vendió a José Espar tres porciones de tierra en los años de 1800, 1806 y 1811, conviniéndose que si éste no pagaba el precio convenido (que alcanzaba en total a 2.433,33 pesetas) quedaría obligado a entregar al vendedor un canon anual de 72,99 pesetas (3 por 100 del precio de venta). Extinguidos los plazos concedidos para el pago y no realizado éste, empezó el comprador a entregar todos los años la pensión convenida, y así siguieron haciéndolo sus herederos hasta 1891. Desde este año dejaron de pagar, hasta que en 1911 don José Pejulla, descendiente de Pascuet, demandó a doña Engracia Rovira, descendiente de Espar, para que le abonase las pensiones devengadas y le pagase el importe de las tierras vendidas por Pascuet a Espar, o para que constituyese hipoteca que garantizase el pago de las pensiones sucesivas. El Juzgado de Seo de Urgel condenó a la demandada en los términos solicitados, y esta sentencia fue confirmada por la Audiencia de Barcelona. Entonces don Juan Pujol, marido y representante de doña Engracia, recurrió al Supremo, fundándose en que los contratos de donde nació la obligación no eran de compraventa ni de arrendamiento, sino de censal, y que, por lo tanto, al aplicar al litigio las disposiciones legales referentes a la compraventa y al arrendamiento se había infringido la ley por aplicación errónea.
Ya sabemos que el Supremo declaró en su sentencia que estando claros los términos de la obligación, debía cumplirse, siendo cuestión secundaria la calificación jurídica que mereciesen los contratos.
(Curso de 1922.- Proporcionado por don Joaquín Garrigues-Díaz Cañabate.)
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